Fallo de la CSJN sobre “píldora del día después”
Imediat
Buenos
Aires, 5 de marzo de 2002.
Vistos los
autos: "Portal de Belén - Asociación Civil sin Fines de Lucro c/ Ministerio de
Salud y Acción Social de la Nación s/ amparo".
Considerando:
1°) Que los
hechos relevantes de la causa, los fundamentos de la sentencia apelada y
los agravios de los recurrentes se encuentran adecuadamente expuestos en el
dictamen del señor Procurador General de la Nación al que corresponde remitir
por razones de brevedad.
2°) Que el
recurso extraordinario es formalmente admisible toda vez que en el caso se
encuentra en juego el derecho a la vida previsto en la Constitución Nacional, en
diversos tratados internacionales y en la ley civil (arts. 75, inc. 22 de la Ley
Fundamental; 4.1. del Pacto de San José de Costa Rica; 6° de la Convención sobre
los Derechos del Niño; 2° de la ley 23.849 y Títulos III y IV de la Sección
Primera del Libro I del Código Civil).
3°) Que la
cuestión debatida en el sub examine consiste en determinar si el
fármaco "Imediat", denominado "anticoncepción de emergencia", posee efectos
abortivos, al impedir el anidamiento del embrión en su lugar propio de
implantación, el endometrio. Ello determina que sea necesario precisar si
la concepción se produce con la fecundación o si, por el contrario, se requiere
la implantación o anidación del óvulo fecundado en el útero materno, aspecto
éste que la cámara entendió que requería mayor amplitud de debate y
prueba.
4°) Que
sobre el particular se ha afirmado que el comienzo de la vida humana tiene lugar
con la unión de los dos gametos, es decir con la fecundación; en ese momento,
existe un ser humano en estado embrionario. En este sentido, la disciplina que estudia la realidad
biológica humana sostiene que "tan pronto como los veintitrés cromosomas
paternos se encuentran con los veintitrés cromosomas maternos está reunida toda
la información genética necesaria y suficiente para determinar cada una de las
cualidades innatas del nuevo individuo...Que el niño deba después desarrollarse
durante nueve meses en el vientre de la madre no cambia estos hechos, la
fecundación extracorpórea demuestra que el ser humano comienza con la
fecundación" (confr. Basso, Domingo M. "Nacer y Morir con Dignidad" Estudios de
Bioética Contemporánea. C.M.C, Bs. As. 1989, págs.
83, 84 y sus citas).
5°) Que, en
esa inteligencia, Jean Rostand, premio Nobel de biología señaló: "existe un ser
humano desde la fecundación del óvulo. El hombre todo entero ya está en el
óvulo fecundado. Está todo entero con sus potencialidades..." (confr.
Revista Palabra n° 173, Madrid, enero 1980).
Por su parte
el célebre genetista Jerome Lejeune, sostiene que no habría distinción
científicamente válida entre los términos "embrión" o "preembrión",
denominados seres humanos tempranos o pequeñas personas (citado en el caso
"Davis Jr. Lewis v. Davis Mary Sue", 1° de junio de 1992, Suprema Corte de
Tennessee, J.A. 12 de mayo de 1993, pág. 36).
6°) Que en
el mismo orden de ideas W. J. Larson, profesor de Biología Celular,
Neurobiología y Anatomía de la Universidad de Cincinatti sostiene: "En este
contexto comenzaremos la descripción del desarrollo humano con la formación
y diferenciación de los gametos femenino y masculino, los cuales se unirán en la
fertilización para iniciar el desarrollo embriológico de un nuevo
individuo" (Human Embriology; pág. 1: Churchill Livingstone Inc.
1977).
A su vez B.
Carlson, profesor y jefe del Departamento de Anatomía y Biología Celular de
la Universidad de Michigan afirma: "El embarazo humano comienza con la fusión de
un huevo y un espermatozoide" (Human Embriology and Developmental Biology, pág.
2, Mosby Year Book Inc. 1998).
Por su parte
T. W. Sadler, profesor de Biología Celular y Anatomía de la Universidad de
Carolina del Norte entiende que: "El desarrollo de un individuo comienza con la
fecundación, fenómeno por el cual un espermatozoide del varón y el ovocito de la
mujer se unen para dar origen a un nuevo organismo, el cigoto" (Langman's
Medical Embriology, Lippincott Williams & Wilkins,
2000).
7°) Que
asimismo, "es un hecho científico que la ‘construcción genética' de la persona
está allí preparada y lista para ser dirigida biológicamente pues ‘El ADN del
huevo contiene la descripción anticipada de toda la ontogénesis en sus más
pequeños detalles'" (conf. Salet Georges, biólogo y matemático, en su obra "Azar
y certeza" publicada por Editorial Alhambra S.A., 1975, ver págs. 71, 73 y
481; la cual fue escrita en respuesta al libro "El azar y la necesidad" del
premio Nobel de medicina Jacques Monod, causa "T., S." ‑disidencia del juez
Nazareno‑ Fallos: 324:5).
8°) Que, en
forma coincidente con este criterio se expidió, por abrumadora mayoría, la
Comisión Nacional de Etica Biomédica ‑integrada entre otros por un
representante de la Academia Nacional de Medicina‑ a solicitud del señor
ministro de Salud y Acción Social con motivo de la sentencia dictada en
primera instancia en las presentes actuaciones (fs. 169). Ello fue denunciado
por la actora como hecho nuevo, cuyo tratamiento fue considerado inoficioso
por la cámara. No obstante, corresponde asignar a dicho informe un valor
siquiera indiciario.
9°) Que
según surge del prospecto de fs. 14 y del informe de fs. 107/116 el fármaco
"Imediat" tiene los siguientes modos de acción: "a) retrasando o inhibiendo
la ovulación (observado en diferentes estudios con mediciones
hormonales‑pico de LH/RH, progesterona plasmática y urinaria); b) alterando
el transporte tubal en las trompas de Falopio de la mujer del espermatozoide y/o
del óvulo (estudiado específicamente en animales de experimentación
‑conejos‑ se ha observado que el tránsito tubal se modifica acelerándose o
haciéndose más lento). Esto podría inhibir la fertilización; c) modificando
el tejido endometrial produciéndose una asincronía en la maduración del
endometrio que lleva a inhibir la implantación" (conf. fs.
112).
10) Que el
último de los efectos señalados ante el carácter plausible de la opinión
científica según la cual la vida comienza con la fecundación constituye una
amenaza efectiva e inminente al bien jurídico primordial de la vida que no
es susceptible de reparación ulterior. En efecto, todo método que impida el
anidamiento debería ser considerado como abortivo. Se configura así una
situación que revela la imprescindible necesidad de ejercer la vía
excepcional del amparo para la salvaguarda del derecho fundamental en juego
(Fallos: 280:238; 303:422; 306:1253, entre otros).
11) Que esta
solución condice con el principio pro homine que informa todo el derecho
de los derechos humanos. En tal sentido cabe recordar que las garantías emanadas
de los tratados sobre derechos humanos deben entenderse en función de la
protección de los derechos esenciales del ser humano. Sobre el particular
la Corte Interamericana, cuya jurisprudencia debe seguir como guía para la
interpretación del Pacto de San José de Costa Rica, en la medida en que el
Estado Argentino reconoció la competencia de dicho tribunal para conocer en
todos los casos relativos a la interpretación y aplicación de los preceptos
convencionales (conf. arts. 41, 62 y 64 de la Convención y 2° de la ley 23.054),
dispuso: "Los Estados...asumen varias obligaciones, no en relación con otros
Estados sino hacia los individuos bajo su jurisdicción" (O.C. ‑ 2/82, 24 de
septiembre de 1982, parágrafo 29, Fallos: 320:2145).
12) Que esta
Corte ha declarado que el derecho a la vida es el primer derecho natural de la
persona humana preexistente a toda legislación positiva que resulta
garantizado por la Constitución Nacional (Fallos: 302:1284; 310:112; 323: 1339).
En la causa "T., S.", antes citada este Tribunal ha reafirmado el pleno derecho
a la vida desde la concepción (voto de la mayoría, considerandos 11 y 12 y
disidencia de los jueces Nazareno y Boggiano). También ha dicho que el
hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí
mismo ‑más allá de su naturaleza trascendente‑ su persona es inviolable y
constituye un valor fundamental con respecto al cual los restantes valores
tienen siempre carácter instrumental (Fallos: 316:479, votos
concurrentes).
13) Que a
partir de lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía
constitucional (art. 75, inc. 22, de la Ley Suprema), este Tribunal ha
reafirmado el derecho a la vida (Fallos: 323:3229 y causa "T., S.", ya
citada).
14) Que los
aludidos pactos internacionales contienen cláusulas específicas que
resguardan la vida de la persona humana desde el momento de la concepción.
En efecto el art. 4.1. del Pacto de San José de Costa Rica establece: "Toda
persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará
protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción".
Además todo ser humano a partir de la concepción es considerado niño y tiene el
derecho intrínseco a la vida (arts. 6.1 de la Convención sobre los Derechos
del Niño, 2 de la ley 23.849 y 75, inc. 22 de la Constitución Nacional). El
Código Civil, inclusive, en una interpretación armoniosa con aquellas normas
superiores, prevé en su art. 70, en concordancia con el art. 63 que "Desde la
concepción en el seno materno
comienza la existencia de las personas; y antes de su nacimiento pueden adquirir
algunos derechos, como si ya hubiesen nacido".
15) Que cabe
señalar que la Convención Americana (arts. 1.1 y 2) impone el deber para los
estados partes de tomar todas las medidas necesarias para remover los
obstáculos que puedan existir para que los individuos puedan disfrutar
de los derechos que la convención reconoce. En este sentido, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, consideró que es "deber de los Estados parte
de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las
estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público,
de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno
ejercicio de los derechos humanos" (O.C. 11/90, parágrafo 23). Asimismo, debe
tenerse presente que cuando la Nación ratifica un tratado que firmó con otro
Estado, se obliga internacionalmente a que sus órganos administrativos,
jurisdiccionales y legislativos lo apliquen a los supuestos que ese tratado
contemple, a fin de no comprometer su responsabilidad internacional
(Fallos: 319:2411, 3148 y 323:4130).
Por ello, y
lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General de la Nación, se
declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada, se
hace lugar a la acción de amparo y se ordena al Estado Nacional ‑Ministerio
Nacional de Salud y Acción Social, Administración Nacional de Medicamentos
y Técnica Médica‑, que deje sin efecto la autorización, prohibiendo la
fabricación distribución y comercialización del fármaco "Imediat" (art. 16,
segunda parte, ley 48). Costas por su orden en atención a la índole de la
cuestión debatida (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación). Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR
- CARLOS S. FAYT (en disidencia)-
AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en
disidencia)- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia)- ANTONIO BOGGIANO -
GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia)- ADOLFO ROBERTO
VAZQUEZ.
DISIDENCIA DE LOS SEÑORES
MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON GUSTAVO A.
BOSSERT
Considerando:
Que el
recurso extraordinario interpuesto en autos no se dirige contra una sentencia
definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48).
Por ello, y
oído el señor Procurador General, se declara mal concedido el recurso
extraordinario. Notifíquese y devuélvase. CARLOS S. FAYT - GUSTAVO A.
BOSSERT.
DISIDENCIA DE LOS
SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO
CESAR BELLUSCIO Y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
Que el
recurso extraordinario que ha sido concedido por la cámara a quo no se
dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la
ley 48), puesto que el fallo recurrido expresamente dejó a salvo la
posibilidad de que la cuestión en debate se plantee en un proceso de
conocimiento ulterior. En efecto, en el voto del juez Mosquera se propició
el rechazo de la acción de amparo por no resultar la vía aceptable ni el
carril adecuado para debatir y solucionar la cuestión traída a consideración; y
en el del juez Sánchez Freytes se señaló que no podía obtenerse certeza
-elemento con que debe contar un juez al pronunciarse- sin la ayuda eficaz del
conjunto de ciencias que hoy interesan al pensamiento para una definición como
la que se pretende, lo que hacía aconsejable esperar un juicio contencioso con
pruebas suficientes con raíces profundas, y no meras opiniones de médicos o
especialistas, que integren un proceso debido.
Que, por
otra parte, la vía del amparo -consagrada como procedimiento constitucional por
la reforma de la Ley Suprema de 1994, en el nuevo texto del art. 43-, está
excluida por la existencia de otro medio judicial más idóneo, y supone la
necesidad urgente de restablecer los derechos esenciales afectados, lo que
requiere una decisión más o menos inmediata. De ahí que se vea desvirtuada por
la introducción de cuestiones cuya elucidación requiera un debate más amplio y
no se regularice por aceptar elementos de juicio necesariamente parciales
en virtud de la limitación de las posibilidades probatorias del proceso, y
que, además, ponen de manifiesto la inexistencia de arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta,
calificación ésta que, por definición, es la que no requiere ser demostrada
mediante pruebas extrínsecas.
Por ello, y
oído el señor Procurador General de la Nación, se declara improcedente el
recurso extraordinario concedido, con costas. Notifíquese y remítase. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI.
______________________________________________________________________
CSJN “Portal de Belén - Asociación Civil sin Fines
de Lucro c/Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación s/ amparo”,
P.709.XXXVI, 5/III/02 (Fallos 325:----; §)
2002.03.05
CS Portal B aborto tratado